R:Nuestra legislación establece que dadas ciertas características de los actos jurídicos que realicemos (valor, significancia del contrato, etc.), estos deben realizarse por escritura pública, como por ejemplo la compraventa de una vivienda o bien raíz.
Esto quiere decir que debemos recurrir al Notario Público, quién certificará la firma y aceptación de las partes del contrato suscrito, y además deberá guardar el original del mismo, documento que quedará registrado y anotado en sus registros.
Con posterioridad, dicho registro será enviado al Archivero Judicial, quién lo pondrá disposición del público, solo para consulta. De ahí su nombre, escritura pública, es decir, cualquier persona (público) puede consultarla.
La escritura privada corresponde a un procedimiento especial de escrituración. Existe un procedimiento facultativo especial de escrituración para las compraventas de las viviendas en que se aplique un subsidio habitacional. Conforme al artículo 68 de la Ley Nº 14.171, los contratos de compraventa, mutuo e hipoteca podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita.
Esta escritura privada protocolizada se considerará, para todos los efectos legales, como escritura pública desde la fecha de la protocolización.
Esto, dado que el notario dejará el original en su notaría (como si fuese una escritura pública), y entregará copias autorizadas del original.
En resumen, se diferencian visualmente, en que la escritura privada está escrita a espacio simple y la Pública a doble espacio en papel con membrete del Notario.
La escritura privada no es necesario firmarla ante el Notario, al contrario de la pública.
Y finalmente, el costo de la escritura privada es muy inferior en comparación a la escritura pública.